“...Del análisis del vicio denunciado [vulneración de los artículos 65 y 127 del Código Penal por indebida aplicación, por cuanto que la Sala recurrida decidió rebajar la pena impuesta al procesado, argumentando que el tribunal de primer grado en sus razonamientos para tazar la pena se contradice], esta Cámara establece que la Sala recurrida se excedió en el uso de sus facultades legales al resolver de la forma en que lo hizo, y su proceder evidencia la vulneración de los artículos 127 y 65 del Código Penal, normas denunciadas por la entidad casacionista como indebidamente aplicadas; (...) En efecto, la Sala recurrida apoya su decisión de rebajarle la pena al procesado, bajo el argumento que no se sustanció suficiente prueba que demuestre el estado de ebriedad en que aquel conducía su vehículo al momento de colisionar con el de las víctimas. Dicho razonamiento evidencia la vulneración relacionada, en virtud que, quien debe determinar las circunstancias fácticas en las que fuera cometido y acreditadas con sustento en la prueba aportada, y con base en ello, aplicar la calificación jurídica que permite adecuar esos hechos al tipo y determinar la pena a imponer en su caso, es el Tribunal de Sentencia. El Tribunal de primer grado, ejerciendo la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó el estado etílico del sindicado y con base en ello, aplicó el artículo 127 de la ley sustantiva penal, incluyendo el supuesto de hecho contenido en dicha norma, que permite imponer el doble de la pena base. Cámara Penal encuentra, que no existe violación alguna en tal decisión como lo señala en su momento el apelante, y es más bien, la Sala recurrida la que incurre en violación de la ley procesal en dos sentidos a saber: por una parte, entrando a meritar prueba, que como ya se indicó solo corresponde hacerlo al Tribunal de sentencia, y además de esa valoración probatoria concluye acogiendo un recurso formalmente planteado con motivo de fondo y argumentado como si fuera de forma. Por otra parte, en el caso de mérito, debe tomarse en cuenta el principio de la libertad de prueba regulado en el artículo 182 del Código Procesal Penal que la Sala ignora, descalificando el valor probatorio de los testimonios de los policías captores y otro testigo, para acreditar el estado de ebriedad en que el sindicado se encontraba en el momento del hecho, algo que no le correspondía hacer, y que en todo caso, al emitir su juicio, violenta una norma de la experiencia cotidiana que enseña, que existen casos en que no es necesario mandar a un laboratorio a una persona, para comprobar su estado y grado de embriaguez. Por consiguiente, debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por haber quedado plenamente acreditado, que la conducta del sindicado tuvo como resultado la muerte de una persona y lesiones a otras más; así como el estado de ebriedad en que éste se encontraba en el momento del hecho y con fundamento en lo preceptuado por los artículos 65 y 127 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, se estima que la pena que debe imponerse es la de diez años de prisión inconmutables...”